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Antiguo 30-Mar-2011, 20:41
Raúl Raúl está desconectado
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......[ continuación ].....

FUNDAMENTOS DE DERECHO




-I-
Competencia


La competencia para resolver este recurso de alzada corresponde al Excmo. Señor Consejero de Turismo, ante el que habrá de trasladarse este escrito para que lo resuelva.

-II-
Legitimación


La legitimación activa para este recurso corresponde al compareciente al ser directamente agraviado por la resolución que se recurre.
-III-
Procedencia del recurso


El presente recurso debe ser admitido por interponerse en plazo de un mes desde la notificación por tratarse de resolución expresa frente a un acto que no pone fin a la vía administrativa, tal como establece el artículo 115 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común.

-IV-
Nulidad de pleno derecho del acto administrativo por vulnerar el principio de legalidad y jerarquía normativa, en virtud del artículo 62 de la Ley 30/1991 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.


Entiende la Consejería que el artículo 43 de la Ley de Turismo, donde se regula la Vivienda Turística Vacacional, hemos de ponerlo en relación con otras normas reglamentarias, en concreto el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo por lo siguiente: En su Título I. Disposiciones generales dice: Artículo 1. Objeto: El objeto del presente Decreto es la ordenación y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo.- Artículo 3. Medio rural-1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.- 2.- No tendrán la consideración de medio rural: C) Los núcleos de población que según el padrón actualizado excedan de veinte mil habitantes.

Por tanto, al estar ubicada dicha vivienda en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, le es de aplicación el Decreto 20/2002…

En este sentido, estamos en desacuerdo con la interpretación y aplicación que se hace del referido Decreto. El Decreto 20/2002 es una normativa que viene a desarrollar la Ley 12/1999, de 15 de diciembre del Turismo, estableciendo esta última en su Disposición Final Segunda:

“Desarrollo. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.”

Igualmente, el Decreto 20/2002, expresa en el último párrafo del preámbulo,

En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2002,

Por lo tanto, el Decreto 20/2002 es una normativa que viene a desarrollar una ley, la Ley 12/1999 y atendiendo al principio de legalidad y jerarquía normativa, proclamado por nuestra Constitución, siendo la Ley de rango jerárquico superior a un Reglamento, que se dicta en desarrollo de la Ley, el Reglamento no podrá reducir el objeto de la Ley o entrar en contradicción con la misma, pues se estaría vulnerando una norma de rango jerárquico superior. Por ello, trasladando esta argumentación a nuestro caso en concreto, entendemos que no se puede obviar o excluir la aplicación de la Ley de Turismo, amparándose la administración en la existencia de un Decreto, que como tal, su función es desarrollar y ejecutar la Ley. Y es que, la ausencia de regulación en el Decreto 20/2002 de la figura de la Vivienda Turística Vacacional, no significa que esta figura quede obsoleta, derogada o inaplicable porque no se puede olvidar que la misma queda expresamente contemplada en una disposición de rango jerárquico superior, concretamente en el artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre y actualmente esta Ley está en vigor, se podrá discutir la técnica jurídica empleada por el legislador al no quedar regulada esta figura en el Decreto, pero lo que resulta indiscutible es que la misma viene regulada en una Ley que actualmente se encuentra vigente y en base a la cual se está solicitando la calificación de Vivienda Turística Vacacional.

Por ello, entendemos que la administración con su actuación lo que hace es restringir el ámbito de aplicación de la ley, resulta contrario a la lógica y al ordenamiento jurídico que se indique que por estar situado el inmueble en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, nos resulta de aplicación dicho Decreto y consecuentemente la tipología de servicios turísticos que en éste se regulan.

SEGUNDO.- Continúa la Consejería de Turismo indicando en la resolución recurrida:

Por otro lado, el artículo 9 del propio Decreto 20/2002 establece dos clases de alojamientos:

1.- Las viviendas turísticas de alojamiento rural (VTAR) donde sin tener la consideración de establecimientos de alojamiento turístico se les da destino ocasional o temporal de alojamiento mediante su alquiler (como ocurre con las VTV en medio no rural).

2.- Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, que son:

a) Las casas rurales.
b) Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales.
c) Los complejos turísticos rurales.
d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine.

donde como puede verse, no aparecen las VTV, que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto 20/2002 y por tanto no forman parte del catálogo de posibilidades-tipo de alojamientos rurales…

En este sentido, hemos de señalar que el artículo 9 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, citado anteriormente, dispone en el punto 2.
2. Son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural:
d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine.
El apartado D), nos indica que son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, aparte de los indicados en los apartados a, b y c, los demás cuya normativa específica así los determine, por tanto, el propio decreto no establece un número cerrado en cuanto a la tipología de establecimientos, sino que nos viene a decir que éstos son los que se están regulando y desarrollando en dicho Decreto y aquellos otros que vengan contemplados en otra normativa, resultando que la Vivienda Turística Vacacional, queda expresamente contemplada en el artículo 43, Sección II, del Capítulo III “De los establecimientos y servicios turísticos en particular”, del Título V, “De la ordenación de la oferta turística”, de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
TERCERO.- A mayor abundamiento, la Vivienda Turística Vacacional, queda contemplada en el artículo 4, apartado 3, del Decreto 194/2010, de 20 de abril de establecimientos de apartamentos turísticos, al disponer:
No tendrán la consideración de empresas explotadoras los titulares de uno o dos apartamentos ubicados en un mismo edificio que los cedan directamente en alquiler para su uso turístico ocasional, entendiéndose, en este caso, que destinan al tráfico turístico viviendas turísticas vacacionales a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre.
Por lo que no estamos, como dice la resolución recurrida, ante una declaración genérica de la Ley de Turismo, pues la Vivienda Turística Vacacional, no solamente viene expresamente regulada en el artículo 43 de dicha normativa, sino que además a dicha figura se vuelve a hacer referencia en el reciente Decreto 194/2010.

Por lo expuesto,

SOLICITO, que se tenga por interpuesto el presente RECURSO DE ALZADA, frente a la Resolución de fecha …… de ………..…. de 2011, y previa declaración de vulneración de los principios del Ordenamiento Jurídico proceda a decretar la nulidad de dicha resolución y, se califique el inmueble de mi propiedad como VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, a los efectos del artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de ámbito autonómico, y en caso de ser necesario, sea inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía, o en su defecto, tengan por realizada la comunicación previa al inicio de la actividad.


En Cazorla, …………. de ………… de 2011.


Fdo.
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