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Predeterminado Alegaciones por denegación de inscripción de VTV

JUNTA DE ANDALUCÍA
Consejería de Turismo, Comercio y Deporte
Delegación Provincial de Jaén
Plaza de la Constitución 13
C.P. 23071-Jaén


Don …………....................................……, mayor de edad, con domicilio en………….........................…………… y provisto de D.N.I. ………………., EXPONE:

Que con fecha ………………........., se remitió carta la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, organismo al que me dirijo, en la que se comunicaba la pretensión de destinar un inmueble de mi propiedad a prestar el servicio de VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL.

Que mediante notificación, con registro de salida de fecha………………........., se recibe contestación al anterior escrito presentado, la cual adjunto al presente, y no estando conforme con el contenido de la misma y considerándola lesiva para mis intereses, vengo a formular las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- En nuestro escrito inicial, se ponía en conocimiento de la Consejería de Turismo la intención de prestar el servicio de Vivienda Turística Vacacional, un inmueble de mi propiedad, solicitándose expresamente que se calificara como VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, a los efectos del artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de ámbito autonómico, y en caso de ser necesario, fuese inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía, o en su defecto, tuvieran por realizada la comunicación previa al inicio de la actividad.

No obstante, solicitarse de forma expresa la calificación descrita en el párrafo anterior, en aplicación de dicha normativa, en la carta recibida por parte de la Consejería de Turismo, no se nos da contestación a nuestra petición de forma explícita, aunque del texto de la misma, o implícitamente, parece entenderse que no acceden a lo peticionado.

SEGUNDO.- Entiende la Consejería que no resulta de aplicación el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo por lo siguiente: En su Título I. Disposiciones generales dice: Artículo 1. Objeto: El objeto del presente Decreto es la ordenación y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo.- Artículo 3. Medio rural-1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.- 2.- No tendrán la consideración de medio rural: C) Los núcleos de población que según el padrón actualizado excedan de veinte mil habitantes.

Por tanto, al estar ubicada dicha vivienda en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, le es de aplicación el Decreto 20/2002…

En este sentido, estamos en desacuerdo con la interpretación y aplicación que se hace del referido Decreto. El Decreto 20/2002 es una normativa que viene a desarrollar la Ley 12/1999, de 15 de diciembre del Turismo, estableciendo esta última en su Disposición Final Segunda:

“Desarrollo. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.”

Igualmente, el Decreto 20/2002, expresa en el último párrafo del preámbulo,

En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2002,

Por lo tanto, el Decreto 20/2002 es una normativa que viene a desarrollar una ley, la Ley 12/1999 y atendiendo al principio de legalidad y jerarquía normativa, proclamado por nuestra Constitución, siendo la Ley de rango jerárquico superior a un Reglamento, que se dicta en desarrollo de la Ley, el Reglamento no podrá reducir el objeto de la Ley o entrar en contradicción con la misma, pues se estaría vulnerando una norma de rango jerárquico superior. Por ello, trasladando esta argumentación a nuestro caso en concreto, entendemos que no se puede obviar o excluir la aplicación de la Ley de Turismo, amparándose la administración en la existencia de un Decreto, que como tal, su función es desarrollar y ejecutar la Ley. Y es que, la ausencia de regulación en el Decreto 20/2002 de la figura de la Vivienda Turística Vacacional, no significa que esta figura quede obsoleta, derogada o inaplicable porque no se puede olvidar que la misma queda expresamente contemplada en una disposición de rango jerárquico superior, concretamente en el artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre y actualmente esta Ley está en vigor, se podrá discutir la técnica jurídica empleada por el legislador al no quedar regulada esta figura en el Decreto, pero lo que resulta indiscutible es que la misma viene regulada en una Ley que actualmente se encuentra vigente.

Por ello, entendemos que la administración con su actuación lo que hace es restringir el ámbito de aplicación de la ley, resulta contrario a la lógica y al ordenamiento jurídico que se indique que por estar situado el inmueble en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, nos resulta de aplicación dicho Decreto y consecuentemente la tipología de servicios turísticos que en éste se regulan.

TERCERO.- En el segundo párrafo de la carta enviada por la Consejería, se dispone:

“Por tanto, al estar ubicada dicha vivienda en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, le es de aplicación el Decreto 20/2002, siendo los alojamientos rurales: las casas rurales, los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales, los complejos turísticos rurales y la viviendas turísticas de alojamiento rural, y su proceso de inscripción y anotación el regulado por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo y Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

Se citan en este párrafo ciertos tipos de alojamientos rurales o establecimientos como un número cerrado, parece indicarse, no obstante ser su redacción algo ambigua, que los alojamientos rurales o establecimientos son los descritos en el Decreto 20/2002 e indicados en este párrafo y consecuentemente, tendremos que acogernos a alguna de las tipologías descritas.
En este sentido, hemos de señalar que el artículo 9 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, dispone en el punto 2.
2. Son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural:
a) Las casas rurales.
b) Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales.
c) Los complejos turísticos rurales.
d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine.
El apartado d), nos indica que son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, aparte de los indicados en los apartados a, b y c, los demás cuya normativa específica así los determine, por tanto, el propio decreto no establece un número cerrado en cuanto a la tipología de establecimientos, sino que nos viene a decir que éstos son los que se están regulando y desarrollando en dicho Decreto y aquellos otros que vengan contemplados en otra normativa, resultando que la Vivienda Turística Vacacional, queda expresamente contemplada en el artículo 43, Sección II, del Capítulo III “De los establecimientos y servicios turísticos en particular”, del Título V, “De la ordenación de la oferta turística”, de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

Por lo expuesto,
SOLICITO, que estimando las alegaciones contenidas en este escrito, se acceda a lo solicitado con anterioridad, se califique el inmueble como VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, a los efectos del artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de ámbito autonómico, y en caso de ser necesario, sea inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía, o en su defecto, tengan por realizada la comunicación previa al inicio de la actividad.


En Cazorla a, ………………………….

Fdo…………………………….
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