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VTV - Vivienda Turística Vacacional, formulario
Hola, nos han hecho llegar un modelo de formulario de Vivienda Turística Vacacional, esa que según parece dicen que ya no existe pero que a día de hoy está en vigor según el artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del TURISMO.
-------------------------------------- (BOJA Núm.. 151, de 30 de diciembre) Artículo 43. Viviendas turísticas vacacionales. 1. Son viviendas turísticas vacacionales aquellas en las que se presta únicamente el servicio de alojamiento y que son ofertadas al público para su utilización temporal o estacional o son ocupadas ocasionalmente, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año. 2. En todo caso, se referirá sólo al alojamiento en piso completo o vivienda unifamiliar y no por habitaciones. -------------------------------------- También nos han comentado que no se pueden dar de alta como VTV más de 2 alojamientos bajo un mismo nombre, es decir, que si tienes un apartamento, casa, piso, etc... encajaría perfectamente bajo esta denominación (VTV). En la cabecera del modelo que adjunto va el sitio donde hay que presentarlo por duplicado, uno para la administración y otro os lo guardáis vosotros, pero que os sellen los dos en el registro de entrada. Aquí os dejo copia: JUNTA DE ANDALUCÍA Consejería de Turismo, Comercio y Deporte Delegación Provincial de Jaén Plaza de la Constitución 13 C.P. 23071-Jaén Don/Doña ………………………………………………....….…, mayor de edad, con domicilio en ……………………………………………..…. de la ciudad de ............................. y provisto de D.N.I. …………………………...., EXPONE: Que por medio de la presente vengo a comunicar que soy propietario/a de UN inmueble, sito en……………………………………………………………, de la ciudad de ………..…………….. el cual pretendo destinarlo a prestar el servicio de VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, los datos y situación del inmueble son los siguientes: - Denominación: Vivienda Turística Vacacional “………………………………...” - Dirección: …………………………………………….…………………………….. - Ciudad: ……………………………………………………………………………… - Teléfono: .……………….……................................... - Consta de (indicar número): …… dormitorios, …… baños, …… salones, …… cocina. Otros (por ejemplo: terraza, patio, lavadero, etc.): .……………………………... Se aporta junto con la presente: Copia de escritura de propiedad. Otros: …………………………………………………………………………… Por lo expuesto, SOLICITO, que se califique como VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, a los efectos del artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de ámbito autonómico, y en caso de ser necesario, sea inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía, o en su defecto, tengan por realizada la comunicación previa al inicio de la actividad. Fdo. ….………………………..………….. Fecha: …………………………………….. Última edición por Raúl; 28-Jan-2011 a las 18:56 |
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Alegaciones por denegación de inscripción de VTV
JUNTA DE ANDALUCÍA
Consejería de Turismo, Comercio y Deporte Delegación Provincial de Jaén Plaza de la Constitución 13 C.P. 23071-Jaén Don …………....................................……, mayor de edad, con domicilio en………….........................…………… y provisto de D.N.I. ………………., EXPONE: Que con fecha ………………........., se remitió carta la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, organismo al que me dirijo, en la que se comunicaba la pretensión de destinar un inmueble de mi propiedad a prestar el servicio de VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL. Que mediante notificación, con registro de salida de fecha………………........., se recibe contestación al anterior escrito presentado, la cual adjunto al presente, y no estando conforme con el contenido de la misma y considerándola lesiva para mis intereses, vengo a formular las siguientes, ALEGACIONES PRIMERA.- En nuestro escrito inicial, se ponía en conocimiento de la Consejería de Turismo la intención de prestar el servicio de Vivienda Turística Vacacional, un inmueble de mi propiedad, solicitándose expresamente que se calificara como VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, a los efectos del artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de ámbito autonómico, y en caso de ser necesario, fuese inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía, o en su defecto, tuvieran por realizada la comunicación previa al inicio de la actividad. No obstante, solicitarse de forma expresa la calificación descrita en el párrafo anterior, en aplicación de dicha normativa, en la carta recibida por parte de la Consejería de Turismo, no se nos da contestación a nuestra petición de forma explícita, aunque del texto de la misma, o implícitamente, parece entenderse que no acceden a lo peticionado. SEGUNDO.- Entiende la Consejería que no resulta de aplicación el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo por lo siguiente: En su Título I. Disposiciones generales dice: Artículo 1. Objeto: El objeto del presente Decreto es la ordenación y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo.- Artículo 3. Medio rural-1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.- 2.- No tendrán la consideración de medio rural: C) Los núcleos de población que según el padrón actualizado excedan de veinte mil habitantes. Por tanto, al estar ubicada dicha vivienda en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, le es de aplicación el Decreto 20/2002… En este sentido, estamos en desacuerdo con la interpretación y aplicación que se hace del referido Decreto. El Decreto 20/2002 es una normativa que viene a desarrollar la Ley 12/1999, de 15 de diciembre del Turismo, estableciendo esta última en su Disposición Final Segunda: “Desarrollo. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.” Igualmente, el Decreto 20/2002, expresa en el último párrafo del preámbulo, En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2002, Por lo tanto, el Decreto 20/2002 es una normativa que viene a desarrollar una ley, la Ley 12/1999 y atendiendo al principio de legalidad y jerarquía normativa, proclamado por nuestra Constitución, siendo la Ley de rango jerárquico superior a un Reglamento, que se dicta en desarrollo de la Ley, el Reglamento no podrá reducir el objeto de la Ley o entrar en contradicción con la misma, pues se estaría vulnerando una norma de rango jerárquico superior. Por ello, trasladando esta argumentación a nuestro caso en concreto, entendemos que no se puede obviar o excluir la aplicación de la Ley de Turismo, amparándose la administración en la existencia de un Decreto, que como tal, su función es desarrollar y ejecutar la Ley. Y es que, la ausencia de regulación en el Decreto 20/2002 de la figura de la Vivienda Turística Vacacional, no significa que esta figura quede obsoleta, derogada o inaplicable porque no se puede olvidar que la misma queda expresamente contemplada en una disposición de rango jerárquico superior, concretamente en el artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre y actualmente esta Ley está en vigor, se podrá discutir la técnica jurídica empleada por el legislador al no quedar regulada esta figura en el Decreto, pero lo que resulta indiscutible es que la misma viene regulada en una Ley que actualmente se encuentra vigente. Por ello, entendemos que la administración con su actuación lo que hace es restringir el ámbito de aplicación de la ley, resulta contrario a la lógica y al ordenamiento jurídico que se indique que por estar situado el inmueble en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, nos resulta de aplicación dicho Decreto y consecuentemente la tipología de servicios turísticos que en éste se regulan. TERCERO.- En el segundo párrafo de la carta enviada por la Consejería, se dispone: “Por tanto, al estar ubicada dicha vivienda en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, le es de aplicación el Decreto 20/2002, siendo los alojamientos rurales: las casas rurales, los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales, los complejos turísticos rurales y la viviendas turísticas de alojamiento rural, y su proceso de inscripción y anotación el regulado por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo y Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía. Se citan en este párrafo ciertos tipos de alojamientos rurales o establecimientos como un número cerrado, parece indicarse, no obstante ser su redacción algo ambigua, que los alojamientos rurales o establecimientos son los descritos en el Decreto 20/2002 e indicados en este párrafo y consecuentemente, tendremos que acogernos a alguna de las tipologías descritas. En este sentido, hemos de señalar que el artículo 9 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, dispone en el punto 2. 2. Son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural: a) Las casas rurales. b) Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales. c) Los complejos turísticos rurales. d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine. El apartado d), nos indica que son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, aparte de los indicados en los apartados a, b y c, los demás cuya normativa específica así los determine, por tanto, el propio decreto no establece un número cerrado en cuanto a la tipología de establecimientos, sino que nos viene a decir que éstos son los que se están regulando y desarrollando en dicho Decreto y aquellos otros que vengan contemplados en otra normativa, resultando que la Vivienda Turística Vacacional, queda expresamente contemplada en el artículo 43, Sección II, del Capítulo III “De los establecimientos y servicios turísticos en particular”, del Título V, “De la ordenación de la oferta turística”, de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo. Por lo expuesto, SOLICITO, que estimando las alegaciones contenidas en este escrito, se acceda a lo solicitado con anterioridad, se califique el inmueble como VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, a los efectos del artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de ámbito autonómico, y en caso de ser necesario, sea inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía, o en su defecto, tengan por realizada la comunicación previa al inicio de la actividad. En Cazorla a, …………………………. Fdo……………………………. |
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Recurso de Alzada ante el Consejero de Turismo
JUNTA DE ANDALUCÍA
Consejería de Turismo, Comercio y Deporte Delegación Provincial de Jaén Plaza de la Constitución 13 C.P. 23071-Jaén A LA CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Don ……….………….., mayor de edad, con domicilio en ………………….. y provisto de D.N.I. ………………., ante la Consejería de Turismo, comercio y Deporte comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito, y al amparo de lo previsto en el artículo 114 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo Común, vengo a interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE ALZADA ante el Excmo. Señor CONSEJERO DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Resolución de fecha …..... de …..….. de 2011, notificada a esta parte el ………… de ……….. de los corrientes, (la cual adjuntamos como documento nº 1), recaída en procedimiento de solicitud de calificación de Vivienda Turística Vacacional, por no encontrarla ajustada a Derecho, y siendo de aplicación los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que con fecha ……….. de …………. de 2011, se remitió carta a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, en la que se comunicaba la pretensión de destinar un inmueble de mi propiedad, sito en la sierra de Cazorla, concretamente en ………..…………, a prestar el servicio de VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, solicitándose expresamente que se calificara como VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, a los efectos del artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de ámbito autonómico, y en caso de ser necesario, fuese inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía, o en su defecto, tuvieran por realizada la comunicación previa al inicio de la actividad. Se adjunta como documento nº 2 la referida solicitud. Que mediante notificación, con registro de salida de fecha ……….. de …………. de 2011, se recibe contestación al anterior escrito presentado, en la que sin indicar de forma expresa que no se accede a lo peticionado, implícitamente se entiende la no calificación de dicho inmueble como Vivienda Turística Vacacional por parte de la administración actuante. Se adjunta como documento nº 3 dicha resolución. En dicho escrito indica la Consejería que nos resulta de aplicación el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo por lo siguiente: En su Título I. Disposiciones generales dice: Artículo 1. Objeto: El objeto del presente Decreto es la ordenación y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo.- Artículo 3. Medio rural-1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.- 2.- No tendrán la consideración de medio rural: C) Los núcleos de población que según el padrón actualizado excedan de veinte mil habitantes. Por tanto, al estar ubicada dicha vivienda en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, le es de aplicación el Decreto 20/2002, siendo los alojamientos rurales: las casas rurales, los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales, los complejos turísticos rurales y las viviendas turísticas de alojamiento rural, … SEGUNDO.- Con fecha …….. de …….. de 2011, esta parte, estando en desacuerdo con la resolución de la Consejería, presenta alegaciones (las cuales adjuntamos como documento nº 4), en las que se viene a poner de manifiesto básicamente: - Primero.- Principio de Jerarquía normativa. No puede la administración aplicar el Decreto 20/2002 y obviar la Ley 12/1999, de 15 de diciembre del Turismo, puesto que ese Decreto viene a desarrollar y ejecutar la Ley y esta parte ha solicitado la calificación de la Vivienda Turística Vacacional en base a esa Ley que es de rango jerárquico superior y por tanto su aplicación es un imperativo legal. - Segundo.- El Decreto 20/2002, tampoco excluye de su ámbito de aplicación la Vivienda Turística Vacacional, pues no establece un número cerrado en cuanto a la tipología de establecimientos turísticos existentes. TERCERO.- Con fecha …….. de ………. de 2011, se recibe carta en contestación a las alegaciones presentadas, en la que nuevamente se nos indica que resulta de aplicación el Decreto 20/2002 y que la Vivienda Turística Vacacional queda excluida de su ámbito de aplicación, la cual adjuntamos como documento nº 1. ......[ continúa en el siguiente ]..... |
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FUNDAMENTOS DE DERECHO -I- Competencia La competencia para resolver este recurso de alzada corresponde al Excmo. Señor Consejero de Turismo, ante el que habrá de trasladarse este escrito para que lo resuelva. -II- Legitimación La legitimación activa para este recurso corresponde al compareciente al ser directamente agraviado por la resolución que se recurre. -III- Procedencia del recurso El presente recurso debe ser admitido por interponerse en plazo de un mes desde la notificación por tratarse de resolución expresa frente a un acto que no pone fin a la vía administrativa, tal como establece el artículo 115 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común. -IV- Nulidad de pleno derecho del acto administrativo por vulnerar el principio de legalidad y jerarquía normativa, en virtud del artículo 62 de la Ley 30/1991 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.Entiende la Consejería que el artículo 43 de la Ley de Turismo, donde se regula la Vivienda Turística Vacacional, hemos de ponerlo en relación con otras normas reglamentarias, en concreto el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo por lo siguiente: En su Título I. Disposiciones generales dice: Artículo 1. Objeto: El objeto del presente Decreto es la ordenación y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo.- Artículo 3. Medio rural-1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.- 2.- No tendrán la consideración de medio rural: C) Los núcleos de población que según el padrón actualizado excedan de veinte mil habitantes. Por tanto, al estar ubicada dicha vivienda en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, le es de aplicación el Decreto 20/2002… En este sentido, estamos en desacuerdo con la interpretación y aplicación que se hace del referido Decreto. El Decreto 20/2002 es una normativa que viene a desarrollar la Ley 12/1999, de 15 de diciembre del Turismo, estableciendo esta última en su Disposición Final Segunda: “Desarrollo. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.” Igualmente, el Decreto 20/2002, expresa en el último párrafo del preámbulo, En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2002, Por lo tanto, el Decreto 20/2002 es una normativa que viene a desarrollar una ley, la Ley 12/1999 y atendiendo al principio de legalidad y jerarquía normativa, proclamado por nuestra Constitución, siendo la Ley de rango jerárquico superior a un Reglamento, que se dicta en desarrollo de la Ley, el Reglamento no podrá reducir el objeto de la Ley o entrar en contradicción con la misma, pues se estaría vulnerando una norma de rango jerárquico superior. Por ello, trasladando esta argumentación a nuestro caso en concreto, entendemos que no se puede obviar o excluir la aplicación de la Ley de Turismo, amparándose la administración en la existencia de un Decreto, que como tal, su función es desarrollar y ejecutar la Ley. Y es que, la ausencia de regulación en el Decreto 20/2002 de la figura de la Vivienda Turística Vacacional, no significa que esta figura quede obsoleta, derogada o inaplicable porque no se puede olvidar que la misma queda expresamente contemplada en una disposición de rango jerárquico superior, concretamente en el artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre y actualmente esta Ley está en vigor, se podrá discutir la técnica jurídica empleada por el legislador al no quedar regulada esta figura en el Decreto, pero lo que resulta indiscutible es que la misma viene regulada en una Ley que actualmente se encuentra vigente y en base a la cual se está solicitando la calificación de Vivienda Turística Vacacional. Por ello, entendemos que la administración con su actuación lo que hace es restringir el ámbito de aplicación de la ley, resulta contrario a la lógica y al ordenamiento jurídico que se indique que por estar situado el inmueble en un núcleo de población interior a 20.000 habitantes, nos resulta de aplicación dicho Decreto y consecuentemente la tipología de servicios turísticos que en éste se regulan. SEGUNDO.- Continúa la Consejería de Turismo indicando en la resolución recurrida: Por otro lado, el artículo 9 del propio Decreto 20/2002 establece dos clases de alojamientos: 1.- Las viviendas turísticas de alojamiento rural (VTAR) donde sin tener la consideración de establecimientos de alojamiento turístico se les da destino ocasional o temporal de alojamiento mediante su alquiler (como ocurre con las VTV en medio no rural). 2.- Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, que son: a) Las casas rurales. b) Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales. c) Los complejos turísticos rurales. d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine. donde como puede verse, no aparecen las VTV, que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto 20/2002 y por tanto no forman parte del catálogo de posibilidades-tipo de alojamientos rurales… En este sentido, hemos de señalar que el artículo 9 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, citado anteriormente, dispone en el punto 2. 2. Son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural: d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine. El apartado D), nos indica que son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, aparte de los indicados en los apartados a, b y c, los demás cuya normativa específica así los determine, por tanto, el propio decreto no establece un número cerrado en cuanto a la tipología de establecimientos, sino que nos viene a decir que éstos son los que se están regulando y desarrollando en dicho Decreto y aquellos otros que vengan contemplados en otra normativa, resultando que la Vivienda Turística Vacacional, queda expresamente contemplada en el artículo 43, Sección II, del Capítulo III “De los establecimientos y servicios turísticos en particular”, del Título V, “De la ordenación de la oferta turística”, de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo. TERCERO.- A mayor abundamiento, la Vivienda Turística Vacacional, queda contemplada en el artículo 4, apartado 3, del Decreto 194/2010, de 20 de abril de establecimientos de apartamentos turísticos, al disponer: No tendrán la consideración de empresas explotadoras los titulares de uno o dos apartamentos ubicados en un mismo edificio que los cedan directamente en alquiler para su uso turístico ocasional, entendiéndose, en este caso, que destinan al tráfico turístico viviendas turísticas vacacionales a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre. Por lo que no estamos, como dice la resolución recurrida, ante una declaración genérica de la Ley de Turismo, pues la Vivienda Turística Vacacional, no solamente viene expresamente regulada en el artículo 43 de dicha normativa, sino que además a dicha figura se vuelve a hacer referencia en el reciente Decreto 194/2010. Por lo expuesto, SOLICITO, que se tenga por interpuesto el presente RECURSO DE ALZADA, frente a la Resolución de fecha …… de ………..…. de 2011, y previa declaración de vulneración de los principios del Ordenamiento Jurídico proceda a decretar la nulidad de dicha resolución y, se califique el inmueble de mi propiedad como VIVIENDA TURÍSTICA VACACIONAL, a los efectos del artículo 43 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de ámbito autonómico, y en caso de ser necesario, sea inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía, o en su defecto, tengan por realizada la comunicación previa al inicio de la actividad. En Cazorla, …………. de ………… de 2011. Fdo. |
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Finalmente deciros que cuando se presente el recurso de alzada hay que aportar fotocopia de todos los documentos anteriormente presentados y recibidos de la Delegación de Turismo, enumerando los documentos en la parte superior derecha de la siguiente forma:
-Documento 1: corresponde a la respuesta dada por la Delegación a las alegaciones. -Documento 2: corresponde a la primera solicitud realizada por vosotros ante la Delegación. -Documento 3: corresponde a la respuesta dada por la Delegación a la primera solicitud. -Documento 4: corresponde a las alegaciones realizadas por vosotros ante la Delegación. Saludos P.D. agradecer a la abogada, Toñi, su desinteresada aportación. Si alguno/a necesita de una abogada enviadme un correo y os paso su teléfono. Última edición por Raúl; 30-Mar-2011 a las 21:08 |
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