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Predeterminado Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo

Hola, os dejo enlace al DECRETO 20/2002, DE 29 DE ENERO, DE TURISMO EN EL MEDIO RURAL Y TURISMO ACTIVO (B.O.J.A. núm. 14, de 2 de febrero de 2002).

El objeto de este decreto es la ordenación y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo.

Entre otras dice:

Prescripciones específicas de las casas rurales
Las casas rurales habrán de estar dotadas de las siguientes instalaciones y
equipamientos, según su categoría, que deberán mantenerse en todo momento en un buen estado de conservación y funcionamiento:
I. Categoría básica:
A) Establecimientos de alojamiento no compartido, en los que habrá una persona responsable que cuidará mediante visitas periódicas la reposición de agua y combustible, en su caso, y del buen estado de las instalaciones, y cuyo nombre, dirección y teléfono se pondrá en conocimiento de las personas usuarias.
a) Salones y comedores:
1. Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del establecimiento, debidamente equipado para su uso. Su tamaño guardará relación con la capacidad reglamentaria, con una superficie mínima de 12 m2 que puede estar repartida entre dos estancias.

16
Apartado 12 del Anexo I redactado de conformidad con el Decreto 80/2010 de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto Ley 3/2009, de 22 de Diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.

17
Apartados c), e) y g) del Anexo II derogados por el Decreto 80/2010 de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto Ley 3/2009, de 22 de Diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.

222. Si el período de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, estarán dotadas de calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental de 19ºC.
3. El mobiliario y la decoración deben alcanzar un nivel óptimo de adecuación respecto a la estética rural andaluza.
b) Cocina:
1. Tendrá la superficie suficiente en función de la capacidad de alojamiento, debiendo
estar provisto de cocina con varios fuegos, horno o microondas, frigorífico, vajilla, cubertería, cristalería, utensilios de cocina y de limpieza.
2. Fregadero y escurridor con agua corriente fría y caliente.
3. Dispondrá de ventilación directa o forzada para renovación de aire y extracción de humos.
c) Dormitorios:
1. La superficie mínima de las habitaciones será de 7 m2 para habitaciones individuales, y de 10 m2 para habitaciones dobles. Por cada plaza adicional deberá disponer de
4 m2 adicionales. Se excluye del cómputo la superficie destinada a terraza y la ocupada por el cuarto de baño, mientras se puede incluir aquella ocupada por armarios empotrados.
2. El mobiliario de las habitaciones deberá contar, en todo caso, con mesillas de noche y una cama por plaza de al menos 90 * 180 cm si es individual, o de 135 * 180 cm si es doble.
El somier será de elevada rigidez, no permitiéndose el uso de colchones de lana o gomaespuma.
3. Un armario para cada cuatro plazas, con un número de perchas adecuado, que se puede ubicar en cualquiera de las habitaciones.
4. Punto de luz próximo a la cama.
5. La altura mínima libre de los techos será de 2,00 m. En habitaciones con techos abuhardillados, al menos el 70% de la superficie de la habitación tendrá esta altura mínima.
6. La iluminación y ventilación serán directas al exterior o a patios adecuadamente
ventilados. El hueco de ventilación tendrá un tamaño adecuado al volumen del dormitorio, no permitiéndose el uso de sistemas de ventilación asistida. Las ventanas estarán dotadas de tapaluces, persianas o cortinas.
7. Si el período de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización
una temperatura ambiental de 19º C.
8. El acceso a las mismas será siempre desde elementos comunes. En ningún caso se podrá acceder a través de otra habitación.
9. Dispondrá de lencería de cama adecuada al número de ocupantes, a razón de un juego por semana.
d) Servicios higiénicos:
1. Contarán con un cuarto de baño completo por cada 6 plazas o fracción, dotado de agua fría y caliente, y equipado con lavabo, bañera o ducha, e inodoro. Habrá de estar situado en el mismo cuerpo de edificación que las habitaciones.
232. Estará dotado de espejo, toallero, perchero y repisa para los objetos de tocador.
3. El caudal de agua caliente disponible deberá asegurar el aseo, incluyendo ducha, de todas las personas usuarias a lo largo de una hora.
4. Tendrán ventilación directa o forzada.
5. Dispondrá de lencería de baño adecuada al número de ocupantes, a razón de dos juegos por semana.
B) Establecimientos de alojamiento compartido. Se establecen los siguientes requisitos adicionales:
1. El mobiliario de las habitaciones debe contar con una silla por cada dos plazas, mesita, y armario propio.
2. La existencia de cocina según el punto b) anterior a disposición de los clientes es optativa.
3. El cuarto de baño debe ser de uso exclusivo para los/las clientes. Debe contar con media bañera y bidé.
II. Categoría superior:
A) Establecimientos de alojamiento no compartido. Adicionalmente a las prescripciones establecidas anteriormente, deberán reunir las que a continuación se detallan:
a) Salones y Comedores:
1. Tamaño mínimo 15 m2 + 2 m2 para cada persona a partir de la tercera.
2. Calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 21º C.
b) Cocina:
1. Debe estar independiente de otra estancia, si bien se admite cocina-comedor si existe salón independiente y separado.
2. Cocina con cuatro fuegos, horno u horno-microondas, lavadora.
c) Dormitorios:
1. La superficie mínima de las habitaciones será de 10 m2 para habitaciones
individuales, de 14 m2 para habitaciones dobles, y de 18 m2 para triples.
2. El tamaño mínimo de las camas será de 190 * 90 cm para individuales, y de 190 * 140 cm si es doble. No se contabilizan como plazas ni los sofá-cama, ni las literas.
3. El mobiliario deberá contar con un armario por habitación, espejo de medio cuerpo, una silla o sillón por persona, mesita de escribir y elementos decorativos.
4. Calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 19 ºC, con sistema regulador de temperatura.
d) Servicios higiénicos:
1. La superficie mínima de baño será de 3,5 m2
2. Debe contar con un baño completo (bañera, bidé, inodoro y lavabo) por cada cuatro plazas.
243. La cantidad de agua caliente acumulada se establece en 20 litros a 90 ºC
multiplicado por el número de ocupantes, o en caudal continuo (calentadores de butano y similares).
4. Calefacción.
e) Otras condiciones:
1. Calefacción ambiental para todo el edificio con instalación fija, capaz de mantener al mismo tiempo una temperatura mínima en todo el edificio de 19 ºC y de 21 ºC en el área de estar, con sistema regulador de temperatura.
2. Instalación eléctrica a 220 V según REBT, totalmente empotrada y con toma de tierra.
3. Especial atención a cuestiones medioambientales, tales como los residuos, el
aislamiento térmico y el ahorro de energía y agua, con medidas concretas para reducir sus impactos.
4. Predominancia de materiales naturales y elementos tradicionales en la construcción, decoración, mobiliario y equipamientos.
B) Establecimientos de alojamiento compartido. Se establecen los siguientes requisitos adicionales:
1. Área de estar, de uso exclusivo para los/las clientes.
2. Si existe cocina a disposición de los/las clientes, debe ser distinta a la de la persona propietaria.
3. Se pondrá a disposición de los/las clientes los ingredientes para preparar el desayuno.
4. Todas las habitaciones deberán contar con cuarto de baño completo (bañera, bidé, inodoro y lavabo), integrado en la habitación. Es suficiente ducha, inodoro y lavabo si adicionalmente existe un baño común con bañera.
ANEXO IV
Prescripciones específicas de los complejos turísticos rurales
Las condiciones particulares mínimas de los complejos turísticos rurales serán las
mismas que las del Hotel-Apartamento de tres estrellas regulado en el Decreto 110/1986, de 18
de junio , sobre ordenación y clasificación de alojamientos hoteleros, con las siguientes
prescripciones específicas:
a) Climatización en zonas de uso común de los/las clientes y en las habitaciones.
b) Cocina opcional en cada uno de los inmuebles.
c) Piscina adaptada a la normativa que le sea de aplicación.
d) Área recreativa infantil adaptada a la normativa que le sea de aplicación.
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